El Consejo de Ministros ha aprobado un Real decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyas principales medidas, de aplicación en toda España, son las siguientes:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
La declaración de Estado de Alarma afecta a todo el territorio nacional.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la Autoridad Competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 y 4.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a con las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Los empleadores, tanto públicos como privados, estarán obligados a facilitar medidas que permitan la prestación laboral o funcionarial de los empleados por medios no presenciales siempre que ello sea posible.
Quedan suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
La asistencia a los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de al menos un metro.
El Ministro de Sanidad podrá:
1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
3. Las autoridades competentes podrán adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar:
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
La autoridad competente podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, y dicho suministro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 19. Operadores críticos de servicios esenciales.
Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 26 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las Leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 5 de junio.
Disposición adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas.
Quedan exceptuadas de las limitaciones a la libertad de circulación el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados con el desempeño de funciones oficiales.
Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sea necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
Disposición final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
1. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales con ocasión del coronavirus COVID-19 amparadas por la declaración del estado de alarma, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este Real Decreto.
2. La ratificación contemplada en esta disposición se entiende sin perjuicio de la ratificación judicial prevista en el artículo 8.6.2º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Habilitación
Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este Real Decreto el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este, de los cuales habrá e dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las limitaciones establecidas en el artículo 6, que serán efectivas a partir de las 8:00 horas del 16 de marzo de 2020.
Espectáculos públicos. Esparcimiento y diversión.- Café-espectáculo.- Circos.- Locales de exhibiciones.- Salas de fiestas.- Restaurante-espectáculo.- Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados. Culturales y artísticos.- Auditorios.- Cines.- Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones.- Pabellones de Congresos.- Salas de conciertos.- Salas de conferencias.- Salas de exposiciones.- Salas multiuso.- Teatros. Deportivos.
Locales o recintos cerrados:_ Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables._ Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables._ Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables._ Galerías de tiro._ Pistas de tenis y asimilables._ Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables._ Piscinas._ Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables._ Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables._ Velódromos._ Hipódromos, canódromos y asimilables._ Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables._ Polideportivos._ Boleras y asimilables._ Salones de billar y asimilables._ Gimnasios._ Pistas de atletismo._ Estadios.- Espacios abiertos y vías públicas:_ Recorridos de carreras pedestres._ Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables._ Recorridos de motocross, trial y asimilables._ Pruebas y exhibiciones náuticas._ Pruebas y exhibiciones aeronáuticas.
Actividades recreativas: De baile: Discotecas y salas de baile. Salas de juventud.
Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo- recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
Juegos y apuestas: Casinos.- Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.- Salones de juego.- Salones recreativos.- Rifas y tómbolas.- Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.- Locales específicos de apuestas.
Culturales y de ocio:– Parques de atracciones, ferias y asimilables.- Parques acuáticos.- Casetas de feria.- Parques zoológicos:- Parques recreativos infantiles.
Recintos abiertos y vías públicas:– Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas.
De ocio y diversión:– Bares especiales:_ Bares de copas sin actuaciones musicales en directo._ Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas. – Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.- Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.- Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.- Bares-restaurante.- Bares y restaurantes de hoteles.- Salones de banquetes.- Terrazas”.
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